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Inepta demanda

El acuerdo entre Gobierno y Farc es un ‘acuerdo marco’, redactado para “establecer una hoja de ruta para un acuerdo que ponga fin al conflicto”.

 

La intención de las Farc de conseguir que el acuerdo general con el Gobierno haga parte del bloque de constitucionalidad no es nueva. El paso más claro lo dieron cuando solicitaron al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) sus buenos oficios con ese objetivo. Desde entonces, se pidió elevar el volumen del debate público acerca de dicha pretensión. Nadie escuchó.

 

Tampoco se oyeron las advertencias a raíz de las declaraciones de algunos protagonistas en los diálogos, y del eco que empezó a hacérsele a las tesis del profesor Ferrajoli. Únicamente, después de la demanda que presentó ante la Corte Constitucional el exfiscal Montealegre, se despertó el interés.

 

No obstante, las circunstancias hoy son distintas, toda vez que el alto tribunal admitió la mencionada demanda. Con esa decisión, a los elementos políticos y sociales que hacen parte de la controversia, se le sumaron complejos y sofisticados temas constitucionales. Si habrá o no ‘acuerdos especiales’, la incorporación de lo acordado al ordenamiento jurídico y el eventual mecanismo de refrendación, entre otros aspectos, dependerán no solo de la mesa en La Habana. La definición de todos esos asuntos podría ser influenciada, o determinada, por las decisiones que adopten los magistrados. En aras de la claridad, el exfiscal le solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la expresión ‘acuerdo’, que se encuentra en el acuerdo general suscrito por el Gobierno y las Farc.

 

Su pretensión consiste en que se prescriba que esa expresión debe ser interpretada como ‘acuerdo especial’, por cuanto desarrolla los mandatos del Derecho Internacional Humanitario, lo cual le da el carácter de instrumento internacional, que no reviste la forma de tratado, e integra el bloque de constitucionalidad. Para dicho efecto, invoca que la expresión ‘acuerdo’ está contenida en la Resolución 339 de 2012, de la cual hace parte el acuerdo general. Esta es, pues, según el escrito del doctor Montealegre, la norma demandada.

 

Varias son las observaciones que deben hacerse:
 

 

1. El acuerdo general entre el Gobierno y las Farc no es una disposición ni una norma legal. Se trata de un ‘acuerdo marco’, redactado con el fin de “establecer una hoja de ruta para llegar a un acuerdo que ponga fin al conflicto”.

 

La anterior es la definición que le dio el responsable de mantener el orden público, y es el director de los procesos de diálogo con los grupos armados ilegales.
 

 

2. Las facultades del Presidente de la República para “adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos” con voceros o miembros representantes de grupos armados al margen de la ley están consagradas en la Constitución y en el orden legal. En particular, la Ley 418 de 1997, cuya vigencia ha sido prorrogada varias veces, establece que ellas están dirigidas a obtener “soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de las hostilidades o su disminución, entre otros”.
 

 

3. Lo anterior significa que el Presidente puede suscribir acuerdos sobre las materias antes señaladas y aquellas otras que considere necesarias. No se requiere, entonces, que la Corte Constitucional imponga una interpretación innecesaria a la expresión ‘acuerdo’ como ‘acuerdo especial’. Hacerlo implicaría limitar el margen de discrecionalidad de quien es el único responsable de los procesos de paz, en el marco de la Constitución y las leyes.
 

 

4. El acuerdo general no es un instrumento internacional. Como no es un ‘acuerdo especial’, sino un ‘acuerdo marco’ mediante el cual se establece la hoja de ruta para unas negociaciones entre el Gobierno colombiano y las Farc, no desarrolla el Derecho Internacional Humanitario, y se suscribió por un gobierno y una organización terrorista, no por dos partes con personalidad jurídica, no es un instrumento internacional.
 

 

5. El acuerdo general no integra el bloque de constitucionalidad. Debido a que se trata de un ‘acuerdo marco’, con el contenido y las características ya señaladas, carece de efectos propios diferentes a la organización de las etapas y la agenda de un proceso de conversaciones. Solamente abre las puertas para que se discutan e identifiquen acuerdos sobre aspectos económicos, sociales, políticos, jurídicos, humanitarios, territoriales, entre otros, razón por la cual no es posible, en ningún caso, atribuirle el carácter de regla con valor constitucional, ni de principio que lo eleve a norma de ese nivel.

 

El exfiscal Montealegre, no obstante la sofisticación de los argumentos jurídicos, en la práctica, no demanda un precepto legal ni una interpretación que se desprenda del mismo. Lo que confronta es un ‘acuerdo marco’, no un ‘acuerdo especial’, sino una hoja de ruta para adelantar conversaciones con las Farc, que no desarrolla el Derecho Internacional Humanitario y carece de efectos propios nacionales o internacionales diferentes a la organización práctica y temática de un proceso de negociaciones.
 

 

En resumen, inepta demanda.